Normatividad y cumplimiento

Decreto 175 de 2025: reactivación del gravamen del 1 % en el Impuesto de Timbre


5 minutos de lectura


Autores

Carlos García

Carlos García

Director de Consultoría Tributaria, PwC Colombia.

Una gestión eficiente de esta obligación tributaria parte de una adecuada planeación

​​Con ocasión del decreto de conmoción interior por la situación apremiante en la región del Catatumbo (Decreto 62 del 24 de enero de 2025), el Gobierno Nacional emitió el Decreto 175 del 14 de febrero de 2025, en el que incluyó una modificación transitoria al parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario (ET), incrementando la tarifa del 0 % al 1 %.

Si ya teníamos un Impuesto de Timbre vigente, ¿cuál es la novedad?

Quizá nuestros lectores tengan presente el Impuesto de Timbre como una obligación vigente debido a que, desde el 2023, los documentos elevados a escritura pública en relación con la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea igual o superior a 20.000 UVT (COP 995.980.000) han estado sometidos al impuesto a una tarifa marginal y progresiva que puede ser del 1.5 % o del 3 % según el valor contenido en el documento, situación que no cambia con el decreto comentado.

Igualmente, hay ciertos documentos privados que, sin importar su cuantía, han estado sometidos a este gravamen desde 1992, como los cheques pagaderos en Colombia, los bonos nominativos y al portador, los certificados de depósito expedidos por almacenes generales de depósito y las garantías otorgadas por almacenes de crédito (artículo 521 del ET). Otros documentos, como los pasaportes, también han estado gravados por largo tiempo con este impuesto (artículo 523 del ET). Estos casos específicos tampoco cambian con la expedición del Decreto 175.

No obstante, tanto las escrituras públicas por enajenación de inmuebles, como los documentos privados mencionados, son apenas una parte del universo de documentos que pueden ser gravados con el Impuesto de Timbre.

De acuerdo con el artículo 519 del ET, el Impuesto de Timbre se causa cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Debe haber un instrumento público o documento privado, incluidos los títulos valores, que se otorgue o acepte en el país, o que se otorgue fuera del país pero que se ejecute en el territorio nacional o genere obligaciones en Colombia.

  2. En tales documentos debe constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones. Si el documento prorroga o cede una obligación, también lo cubre el impuesto.

  3. La cuantía debe ser superior a 6.000 UVT (COP 298.794.000). Si el documento incorpora un valor inferior no se causa el impuesto.

  4. En tales documentos debe intervenir como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante. En el caso de la persona natural, debe tener un patrimonio o ingresos brutos superiores a 30.000 UVT (COP 1.493.970.000).

En pocas palabras, por regla general, cada evento en el que una compañía suscriba un contrato privado de cualquier tipo otorgue un crédito o adquiera un producto financiero, siempre que se encuentre por encima de las cuantías mínimas, podría estar gravado por este impuesto.

No es necesario que intervenga un notario, que haya escritura pública o que intervenga una entidad pública. Si una compañía firma un contrato de prestación de servicios con un proveedor local por 6.000 UVT​​, este contrato podría estar gravado con el Impuesto de Timbre al 1 %.

La novedad, por lo tanto, consiste en que este gravamen había permanecido “dormido" desde el 2010 cuando su tarifa fue reducida al 0 % para la mayoría de los documentos sujetos. Pero ahora ha “despertado" nuevamente a propósito del decreto de conmoción interior con una tarifa del 1 %, por lo que debemos desempolvar los libros y manuales relacionados con este tema para entender adecuadamente su impacto en cada organización.

¿Hay exenciones aplicables?

Buena parte de la complejidad en la aplicación de este Impuesto de Timbre se deriva de que sí hay ciertas exenciones aplicables, pero son variadas y no siempre claras.

El artículo 530 del ET, por ejemplo, trae un listado de 56 exenciones de la más variada naturaleza, que van desde títulos valores emitidos por establecimientos de crédito, hasta documentos que se originen o deriven de operaciones de compra de cartera hipotecaria. La relevancia y características de cada una debe analizarse en cada caso en particular.

El artículo 529 del ET trae otra exención importante respecto de los instrumentos en que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones relacionadas con crédito externo.

No obstante, aplicar correctamente cada exención depende de cada situación particular. Por ejemplo, si una empresa suele recibir propuestas de proveedores de bienes o servicios, le interesa saber que la oferta mercantil aceptada causa el Impuesto de Timbre, aunque la aceptación se haga en documento separado. No obstante, las ofertas mercantiles que se aceptan con ocasión de la expedición de una orden de compra o venta se encuentran exentas del impuesto.

Igualmente, la suscripción de contratos de prestación de servicios generalmente causa este impuesto, si está por encima del umbral mínimo. Sin embargo, si este contrato se firma para la exportación de bienes de producción nacional o de servicios, el contrato está exento de este. 

¿Cómo se recauda el impuesto?

El Impuesto de Timbre se recauda vía retención en la fuente.

Si en el acto o negocio jurídico participa un notario porque se elevó a escritura pública, el notario será agente de retención.

Si en el acto o contrato participa una entidad pública, cualquiera que sea su naturaleza, el agente de retención será dicha entidad.

En los demás casos, serán las personas naturales o jurídicas que intervengan como contratantes, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.

Debe observarse que lo más usual será encontrar casos en los que en un mismo documento haya más de un interviniente con el mismo orden de prelación entre los agentes de retención. Por ejemplo, si tu empresa (persona jurídica) suscribe un contrato de venta de bienes por COP 500 millones con otra persona jurídica, el agente de retención deberá ser quien realiza el pago, sin perjuicio de que luego, por acuerdo privado, decidan distribuir la carga económica del gravamen.

¿Cómo puede exigir la DIAN el cumplimiento de este impuesto?

Para empezar, el “Formulario 350 – Declaración de Retenciones en la Fuente” ha incluido, desde hace un par de décadas, una línea destinada a las retenciones del Impuesto de Timbre, que ha sido poco usada recientemente, pero que se reactivará con ocasión del incremento temporal de la tarifa.

Adicionalmente, el artículo 536 del ET establece amplias facultades de investigación para la administración, por lo que la DIAN podría válidamente exigir a los contribuyentes y responsables del impuesto que le sean presentados todos los documentos e instrumentos sujetos al Impuesto de Timbre. Podría realizar visitas para examinar los libros de contabilidad o los documentos. Podría allanar, registrar e incluso sellar oficinas o establecimientos de comercio cuando el contribuyente se oponga sin causa legítima a la diligencia.

Se puede anticipar que la fiscalización de este gravamen no es sencilla y requerirá de una ardua tarea de inspección por parte de la DIAN, lo que pone en duda su efectividad para resolver las causas de la crisis que generó el estado de conmoción. En todo caso, invitamos a todas las empresas y comerciantes a que evalúen su situación de cara a este impuesto para dar una adecuada y oportuna respuesta en cumplimiento de los términos legales.

¿Desde cuándo estará vigente este gravamen y por cuánto tiempo?

Dado que el incremento de la tarifa del Impuesto de Timbre al 1 % se da de manera temporal para atender la crisis que generó el estado de conmoción interior, el Decreto 175 estableció que estas modificaciones estarán vigentes “una vez culmine el quinto día hábil siguiente a su publicación y hasta el 31 de diciembre de 2025".

Si entendemos que el decreto fue publicado el 14 de febrero, el quinto día hábil siguiente sería el viernes 21 de febrero, por lo que todos los actos o negocios jurídicos que generen documentos que quepan dentro del amplio hecho generador estarán gravados con el impuesto si son otorgados, aceptados o suscritos a partir del sábado 22 de febrero de 2025.

Llama la atención que, si bien el estado de conmoción interior tiene una vigencia de 90 días, prorrogables por dos periodos más, la modificación al Impuesto de Timbre tendrá al menos una vigencia temporal de más de 10 meses, pues culminará cuando acabe la vigencia fiscal. Esta vigencia, sin embargo, podría verse interrumpida si la Corte Constitucional decide que el decreto de estado de conmoción interior, o el propio Decreto 175, son inconstitucionales.​

Se cuestiona en todo caso la constitucionalidad de la vigencia de este Decreto hasta 31 de diciembre.

¿Qué debes hacer ahora?

A menos que tu empresa no tenga proyectado firmar ningún documento, otorgar un título o realizar alguna transacción con un tercero en los próximos diez meses, nuestra recomendación es consultar detalladamente el marco regulatorio de este impuesto y los casos en los que podría llegar a afectar a tu empresa en las diferentes operaciones que realice.

Ten presente que una gestión eficiente de la obligación tributaria parte de una adecuada planeación, lo que implica estar oportunamente informado para la toma de decisiones.

En PwC Colombia estamos a tu disposición para evaluar tu caso particular de manera ágil, para que esta novedad tributaria no te tome por sorpresa.

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