La Reforma Tributaria para la Igualdad y la Justicia Social, adoptada mediante la Ley 2277 de 2022, introdujo una serie de medidas con implicaciones directas en las operaciones de comercio exterior, que seguramente supondrán nuevos retos para los diferentes agentes.
Por un lado, el artículo 51 de la reforma establece el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, aplicable a la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio. En el caso de las importaciones, el impuesto de 0,00005 UVT (USD$ 0,000428) por cada gramo del envase, embalaje o empaque se causará en la fecha en que se nacionalice el bien, de manera que será responsable del mismo el importador. No obstante, la misma Ley presenta una discrepancia entre las definiciones y el hecho generador que conlleva a diferentes interpretaciones asociadas a si el referido impuesto recae sobre el producto contenido en un envase, embalaje o empaque de un solo uso, o solamente como lo interpreta la Autoridad Aduanera sobre el importador que nacionalice empaques, embalajes o envases sin ningún contenido.
Igualmente, se establece en el artículo 54, un impuesto a la importación de bebidas ultraprocesadas azucaradas y productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas. Las tarifas aplicables dependerán, en el primer caso, del contenido de azúcar en gramos por cada cien mililitros de bebida, o su equivalente. En el segundo, se establece una tarifa del 10% en el año 2023, del 15% en el 2024 y del 20% a partir del 2025, aplicable sobre el valor en aduana de la mercancía (CIF), más arancel e IVA. En relación con esta disposición, el reto o quizá la reflexión que se suscita es si de la base de un impuesto pueden hacer parte los otros impuestos (IVA).
De otra parte, el artículo 73 de la Ley 2277 de 2022 modifica el literal (j) del artículo 428 del Estatuto Tributario, y señala que no causa el impuesto sobre las ventas, la importación de bienes objeto de tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida cuyo valor no exceda de 200 dólares, de acuerdo con lo establecido en cada acuerdo o tratado de libre comercio, en virtud del cual se obligue expresamente al no cobro de este impuesto. Anteriormente, para la aplicación del beneficio, la norma tributaria exigía que los bienes fueran "procedentes" de un país con el cual Colombia hubiese suscrito un acuerdo de libre comercio que así lo contemple. Ahora en cambio, los importadores deberán conocer si a la luz de los diferentes acuerdos, el IVA debe o no causarse en la importación bajo esta modalidad.
Pero, quizás, la medida que supone el mayor reto, y que más ha generado polémica y preocupación, es la sujeción de la tarifa diferencial del impuesto a la renta para usuarios industriales de zona franca, al establecimiento de un “plan de internacionalización”, conforme al cual, los usuarios deben cumplir requisitos de desempeño en materia de exportaciones.
En efecto, el artículo 11 de la Ley modifica el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, en el sentido de establecer una tarifa del 20% a la renta derivada de la exportación de bienes y servicios, mientras que a aquella proveniente de cualquier otro origen le es aplicable la tarifa general del 35%.
La norma dispone, además, que únicamente podrán acceder al beneficio, los usuarios industriales de zona franca que, en el año 2023 o 2024, acuerden un plan de internacionalización y anual de ventas, en el que se establezcan objetivos máximos de ingresos netos por operaciones de cualquier naturaleza en el territorio aduanero nacional, durante el año gravable correspondiente.
Desde un principio, este sistema mixto de tributación ha generado todo tipo de reacciones e interrogantes, dentro de los cuales se encuentra, ciertamente, el relativo a su compatibilidad con la normativa de la Organización Mundial del Comercio que, entre otros, prohíbe expresamente los subsidios a la exportación.
En efecto, de conformidad con el artículo 3° del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC (ASMC), incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 170 de 1994, se consideran subvenciones prohibidas, aquellas supeditadas a los resultados de exportación, como condición única o entre varias condiciones. En este caso, la condición única que plantea la norma en comento, para que los usuarios de zona franca puedan acceder al beneficio tributario de una tarifa más baja del impuesto sobre la renta y complementarios, es precisamente un resultado mínimo de exportación.
No se debe olvidar que fue en virtud de los compromisos adquiridos en el marco de la OMC, que se expidió la Ley 1004 de 2005, relativa al régimen de zonas francas, en la cual se establecen sus objetivos, ninguno de los cuales hace referencia alguna a la promoción de las exportaciones.
No es extraño entonces que, transcurridos dos meses desde la expedición de la Ley 2277 de 2022, la reforma tributaria ya haya sido objeto de más de diez demandas de inconstitucionalidad, presentadas ante la Corte Constitucional, mediante las cuales se solicita la declaratoria de inexequibilidad, entre otras, de las disposiciones relativas a la tarifa del impuesto de renta para los usuarios de zona franca.
Las referidas acciones se encuentran todavía en trámite y la Corte Constitucional no se ha pronunciado al respecto, sin embargo, es claro que, las empresas calificadas deberán evaluar sus estructuras de negocio y determinar si les es viable mantener sus operaciones bajo estas nuevas condiciones, o si, por el contrario, se van a ver truncados sus esfuerzos por alcanzar los objetivos del régimen franco de creación de empleo, captación de inversiones y desarrollo y promoción de la competitividad.
Ciertamente, resta mucho por explorar en la aplicación y reglamentación de las disposiciones de la reforma tributaria que tienen un impacto en el comercio exterior, mismas que, a primera vista, parecieran desde ya tener el potencial de generar desigualdad entre los diferentes actores de la economía local.
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