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La sentencia del Consejo de Estado se refiere a la controversia entre el contribuyente y la DIAN sobre la declaración de renta del año gravable 2010. La DIAN modificó la declaración del contribuyente, aumentando los ingresos operacionales y rechazando parcialmente costos derivados de la operación de compra de inventario para producción, así como deducciones por concepto de asistencia técnica y regalías.
En su estudio de precios de transferencia, el contribuyente analizó estas operaciones aplicando el método de márgenes transaccionales de utilidad de operación (TU), identificando el Margen sobre Costos y Gastos (MCG) para la información financiera de la actividad de negocios del contribuyente pertinentes a cada operación cuestionada.
Es de mencionar que el Consejo de Estado confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Cundinamarca que fue apelada por las partes.
La controversia se desarrolla principalmente entorno a lo siguiente:
La DIAN rechazó cinco de las dieciséis compañías seleccionadas por ABB Ltda como comparables en su estudio de precios de transferencia. Argumenta la DIAN diferencias significativas en funciones, activos, riesgos y condiciones económicas al identificar que algunos de los comparables manufacturan productos diferentes a los contemplados en las actividades de ABB Ltda (transformadores y equipos para la transmisión y distribución de energía); que otros atravesaban una situación económica especial que se reflejaba en pérdidas; que uno tenía activos intangibles significativos; y que otro de ellos era controlado.
Se destacan dentro de los aspectos controvertidos la premisa señalada por el Consejo de Estado de que el análisis de comparabilidad es el núcleo de la materialización del principio de plena competencia, por lo que la determinación de si dos operaciones son comparables tiene toda relevancia. Tal comparabilidad se configura “cuando no existen diferencias entre las características económicas relevantes de éstas y las del contribuyente que afecten de manera significativa el precio o margen de utilidad” o, si aquellas existieren, “su efecto se puede eliminar mediante ajustes técnicos económicos razonables”.
Al respecto, señala el Consejo de Estado que el tener diferentes líneas de negocio en un comparable no desestima de entrada la idoneidad de este dado que lo que cuenta es la relevancia económica de las líneas de negocio consideradas comparables desde el punto de vista de la frecuencia, naturaleza y valor respecto de cada parte de la operación.
Respecto del rechazo de comparables por incurrir en pérdidas, se recuerda la sentencia del 06 de octubre de 2022 (exp. 23751), en la que se puntualizó que la parte independiente cuyas características con relevancia económica son asimilables a las de la operación controlada será una comparable fiable y no debe rechazarse por el solo hecho de incurrir en pérdidas.
Por otra parte, en lo referente al Good will, considera el Consejo de Estado que este corresponde a un intangible.
Acerca de la falta de reexpresión en moneda local de los balances de algunos comparables, se advierte que esto no sería causal para rechazar las comparables pues el estudio de precios de transferencia indicaba que la información de cuentas de resultados y de balances promedios de todas las compañías fue reexpresada en miles de dólares americanos, lo que permitía unificar la medición.
Finalmente, con relación al uso de información financiera para los comparables de años anteriores al analizado, y no el del año evaluado o los posteriores, se recuerda que el artículo 7 del Decreto 4349 de 2004 permitía tomar información “correspondiente a dos o más ejercicios inmediatamente anteriores o posteriores al ejercicio gravable respectivo”.
Al respecto, el Consejo de Estado realiza las siguientes precisiones sobre cada comparable controvertido:
Manufactura, productos eléctricos, transformadores y productos electrónicos, lo cual es comparable con las operaciones del contribuyente en la medida en que se evalúa que la participación de las líneas de negocio afines en esta compañía son las más significativas.
La pérdida operativa en 2008 no fue considerada determinante por no tratarse de una situación recurrente pues la información financiera usada abarcó tres años, dos de los cuales no reportaron pérdidas.
Fábrica equipos eléctricos, sistemas de control, sistemas mecatrónicos y venta de transformadores, en el segmento de equipos de potencia que es el de mayor participación en la compañía, haciéndola comparable.
El uso de información financiera de tres años anteriores a 2010 fue considerada adecuada a la luz de la norma vigente.
Rechazado debido a que su estructura de intangibles sobre ventas superaba el 10 % al considerar el good will dentro del rubro de intangibles.
Manufactura transformadores y diseña, instala y realiza el mantenimiento de sistemas. Aceptada como comparable, ya que la manufactura de módulos solares era realizada por una subsidiaria y no afectaba el análisis de precios de transferencia.
Manufactura transformadores y otros equipos para circulación eléctrica. Aceptada como comparable ya que la reorganización empresarial que configuró la situación de control alegada ocurrió en 2012 y no afectaba la vigencia fiscalizada.
Con lo anterior, la muestra de comparables quedó conformada por 15 compañías, cuyo rango intercuartil del MCG resultó superior al del contribuyente en el segmento correspondiente a la venta de inventario producido a vinculadas, mientras que el MCG del segmento afectado por las compras a vinculadas de materias primas se ubica en el rango. Por lo tanto, procede realizar adicionar ingresos en la declaración de renta por un valor diferente ($1,871,905,000).
La DIAN también rechazó erogaciones por asistencia técnica y regalías ($6,567,000,000) debido a la falta de registro de algunos contratos ante la entidad competente y el incumplimiento del principio de plena competencia. El argumento del registro del contrato no fue retomado en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, por lo que el Consejo de Estado no se refiere al registro del contrato.
En lo que se atañe a los comparables utilizados en el análisis, que corresponden a los empleados en la evaluación de las actividades de manufactura, el recálculo del rango de mercado considerando el rechazo de un comparable permitía concluir que el MCG obtenido por el contribuyente en las actividades afectadas por estas erogaciones se encontraba en dicho rango, cumpliendo el principio de plena competencia.
Precisa adicionalmente el Consejo de Estado que la Administración Tributaria debe analizar en forma individualizada las operaciones de ingresos y egresos que, a su juicio, desatiendan el principio de plena competencia. Así, el rechazo de la idoneidad de un comparable en materia de ingresos no implica su desestimación automática en egresos o viceversa, sino que es requerido que se explique con suficiencia las razones de su desconocimiento.
Finalmente, el Consejo de Estado menciona que la omisión de ingresos derivados del rechazo de una de las compañías comparable se enmarca en la conducta típica prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario, sin que se configure la “diferencia de criterios”. En el caso en cuestión, se estableció la inobservancia de las reglas en materia de comparabilidad de las operaciones entre vinculados económicos y partes independientes. Con todo, procedía su disminución al 100 % del mayor valor a pagar en aplicación del principio de favorabilidad.
Esta sentencia pone de presente la importancia de un análisis detallado y justificado de comparabilidad en materia de precios de transferencia, así como la obligación de la DIAN de motivar adecuadamente sus rechazos a los comparables empleados en cada operación cuestionada.