Aspectos por considerar para el cumplimiento fiscal en el 2025
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Desde la introducción en nuestro ordenamiento jurídico, a través de la última Reforma Tributaria (Ley 2277 de 2022), del mecanismo de la Tasa de Tributación Depurada (TTD) se han abordado diferentes problemáticas de interpretación que la normativa tributaria no consideró o no reguló expresamente. Entre aquellas problemáticas se encuentra la interpretación de la expresión “utilidad financiera o contable antes de impuestos”, que es la variable a partir de la cual la norma establece la liquidación de la Utilidad Depurada (UD) y, por ende, del Impuesto a Adicionar (IA).
La introducción en nuestro ordenamiento jurídico del mecanismo de la Tasa de Tributación Depurada (TTD) se han abordado diferentes problemáticas de interpretación que la normativa tributaria no consideró o no reguló expresamente.
Entre las inquietudes que se han desarrollado con respecto a la definición de la “utilidad financiera antes de impuestos” se encuentra la de cómo determinar si un contribuyente debe liquidar el IA cuando su resultado financiero no es de utilidad, sino de pérdida.
Ante la ausencia de una definición legal del término, las reglas de interpretación de nuestro ordenamiento jurídico nos indican que se debe acudir a la definición técnica especializada, por lo que es razonable aplicar las definiciones que establecen los marcos técnicos contables sobre este concepto.
Ante esto, se consultó al Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) acerca de si la definición de “utilidad financiera antes de impuestos” comprende el concepto de pérdida contable desde la perspectiva de los marcos técnicos contables. Como respuesta a este cuestionamiento, el CTCP indicó, mediante el Concepto 2024-0035 de 2024, que, ciñéndose a las definiciones de los marcos técnicos contables, la expresión “utilidad” solamente hace referencia al resultado positivo resultante de detraer de los ingresos, los costos y gastos correspondientes y, por ende, un resultado negativo no puede considerarse comprendido en la definición técnica de “utilidad”.
Por su parte, la DIAN concluyó que solo aquellos contribuyentes que determinen una UD menor o igual a cero están exceptuados de la TTD. Por lo tanto, en su entender, cada contribuyente debe determinar si su UD es mayor a cero, independientemente de si la determinación de la UD se haya hecho a partir de un resultado financiero negativo o una pérdida. Así, para la DIAN, si el resultado del periodo refleja pérdidas, esto no implica la exclusión del cálculo de la TTD, ya que, con la aplicación de las diferentes variables de liquidación, puede que la UD sea positiva (Punto 12 del Concepto General DIAN, sobre el impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022).
Sin embargo, el punto comentado del Concepto General sobre el impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas fue suspendido en virtud de una medida cautelar decretada por el Consejo de Estado el 16 de diciembre de 2024, a través del Auto 28920. En este documento, el Consejo de Estado, en el proceso de revisión de la legalidad, reiteró que se encuentra facultado a suspender los efectos de cualquier acto administrativo cuando se anticipe que su aplicación transgrede las normas invocadas como violadas, sin que esto se pueda entender como un prejuzgamiento. En este caso, el Consejo de Estado anticipó lo siguiente:
“(...) el cálculo de la TTD a la que hace alusión esta norma únicamente aplica para los casos en los cuales los contribuyentes obtienen una utilidad, más no en aquellos en los que existen pérdidas contables, como erróneamente lo concluye la Administración tributaria en el concepto objeto de control de legalidad.” 1
Pero ¿esta suspensión provisional resuelve el cuestionamiento para los contribuyentes sujetos al cálculo de la TTD? ¿Qué impactos tiene la suspensión de la doctrina de la DIAN para los contribuyentes? ¿Cómo determinar el impacto para los obligados a liquidar la TDD de forma individual o a nivel de grupo económico? Cuestionamientos de este tipo deben resolver, en estos días de cierres financieros y cumplimiento de sus obligaciones fiscales, los contribuyentes del impuesto de renta y sus asesores tributarios, quienes deben descifrar los efectos que la suspensión del Concepto tiene sobre la liquidación del impuesto sobre la renta.
Al respecto es importante recordar que, tal como lo estableció el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019 y la Sentencia C-519 de 2019 de la Corte Constitucional, los contribuyentes pueden sustentar sus actuaciones en vía gubernativa y jurisdiccional con base en la ley, sin tener que seguir los lineamientos de la interpretación doctrinal de la DIAN como fuente obligatoria de derecho, sin perjuicio de que los conceptos de la DIAN sean fuente auxiliar de interpretación y constituyan interpretación oficial para los empleados públicos en procesos de fiscalización. Esto asegura coherencia y legitimidad en los procesos administrativos y judiciales.
Por lo tanto, la suspensión libera a los funcionarios de su aplicación obligatoria pero no garantiza que su actuación en los procesos de fiscalización deba atender un criterio contrario al concepto suspendido. Y en cuanto al contribuyente, se abre la posibilidad de evaluar en qué medida la suspensión puede soportar la no liquidación del IA cuando el resultado financiero es pérdida, y en qué casos esta conclusión puede representar un menor o mayor impuesto.
En general, se podría anticipar que los contribuyentes sometidos a la liquidación individual de la TTD experimenten una reducción en el impuesto a cargo, ya que no están sujetos al cálculo del IA. Sin embargo, esta conclusión no necesariamente se aplica a todos los grupos económicos. La liquidación de la Tasa de Tributación Depurada del Grupo (TTDG) permite computar la UD negativa liquidada por alguna de las entidades consolidadas, lo que puede resultar en una TTD mayor.
Si se concluye que las entidades con pérdida contable están exceptuadas del cálculo de la TTD, tampoco deben ser consideradas en la determinación de la TTDG. Por lo tanto, si la UD negativa de un contribuyente del grupo se genera por una pérdida contable del ejercicio, su exclusión de la TTDG podría aumentar la tributación del grupo. No obstante, esta conclusión no es aplicable a todos los grupos, ya que, por ejemplo, una entidad con pérdida contable y TTD individual positiva inferior al 15 % al ser excluida de la liquidación de la TTDG disminuye la tributación del grupo.
En la evaluación que tiene que realizar cada contribuyente vale la pena recordar que el Proyecto de Ley 300 del 2024, por el cual se esperaba expedir normas de financiamiento para el Presupuesto General de la Nación, planteaba ampliar el alcance del término Utilidad Contable (UC) o financiera antes de impuestos para que hiciera referencia a “Utilidad o pérdida contable antes de impuestos” y no solamente a la utilidad contable antes de impuestos. Esto es importante en la medida que la modificación propuesta permitía entender que la versión vigente de este término no incluye los escenarios de pérdida financiera.
Cualquiera que sea la conclusión a la que lleguen los contribuyentes, sus efectos podrían aplicar desde el primer año, es decir, desde el 2023. Por lo tanto, para aquellos contribuyentes en los que se genere un beneficio por la suspensión provisional del Consejo de Estado y cuenten con los argumentos necesarios para su aplicación, la recuperación del impuesto adicional pagado en 2023 está supeditado a los términos de corrección voluntaria del artículo 589 del Estatuto Tributario, que establece que el término para correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor es de un año contado desde la fecha de vencimiento del término para presentar la declaración. Nótese que estamos a pocos meses de cumplir este plazo.
Pese a lo anterior, es fundamental esperar el fallo definitivo del Consejo de Estado para comprender plenamente los posibles impactos en las obligaciones fiscales de los contribuyentes. Por lo tanto, la definición de este cuestionamiento es un aspecto relevante para muchos contribuyentes del impuesto sobre la renta en estos días.
En caso de que requieras un acompañamiento personalizado sobre los potenciales impactos que puede generar la suspensión provisional del concepto de la DIAN por parte del Consejo de Estado, ya sea para tu empresa o grupo económico, no dudes en contactarnos.
1 Auto 28920 de 2024, Consejo de Estado.
Consejo de Estado. 2024. Auto 28920 de 2024.
Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP). 2024. Concepto 2024-0035 de 2024.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 2024. Concepto 6038 de 2024, octava adición al Concepto General sobre el impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022.
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